viernes, 28 de octubre de 2016

Permiten aplazar y/o fraccionar en menor plazo la deuda por IGV de los deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT

Permiten aplazar y/o fraccionar en menor plazo la deuda por IGV de los deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT
Resolución de Superintendencia Nº 275-2016/SUNAT
Permiten aplazar y/o fraccionar en menor plazo la deuda por IGV de los deudores tributarios cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) UIT
Mediante la presente Resolución, se ha dispuesto incorporar como numerales 30, 31, 32 al Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161- 2015/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

“Artículo 1°.- DEFINICIONES
1.1 Para efecto del presente reglamento se entiende por:
(….)

30)   IGV: Al Impuesto General a las Ventas.
31)   IPM: Al Impuesto de Promoción Municipal.
32)  Ventas anuales: A la sumatoria del monto de ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al periodo por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

En caso que en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se incluya más de un período, se consideran las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas menos el monto de los descuentos y devoluciones concedidos, consignados en las declaraciones mensuales del IGV e IPM de los doce (12) últimos períodos tributarios anteriores al último período por el cual se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento. Cuando en algún, algunos o todos los períodos tributarios a que se refieren los párrafos anteriores, el solicitante hubiera estado acogido al Nuevo Régimen Único Simplificado o hubiera sido incluido en él, se debe considerar, para efecto de la sumatoria, el monto de los ingresos brutos mensuales declarados para efecto de dicho régimen.”
Por otro lado, se dispuesto la sustitución del  literal a) del inciso 2.1 del artículo 2° del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento con el objeto de incorporar supuestos de deuda tributaria que puede ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en menor plazo.
Así como también se ha dispuesto sustituir, el inciso a) del artículo 3° del Reglamento, por el siguiente texto:

“Artículo 3°.- DEUDA TRIBUTARIA QUE NO PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO
a)    Las correspondientes al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación, salvo en los casos del literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°.”

 Y de igual manera, se ha sustituido el inciso e) del numeral 8.1 del artículo 8 de Reglamento, con el objeto de señalar los requisitos para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento referido a los saldos en las cuentas del Banco de la Nación por operaciones sujetas al SPOT.
Por último, se ha sustituido el inciso c) del numeral 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT que aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos.
La presente Resolución entrará en vigencia el día 15-11-16.

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